Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de los Animales de compañía.

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La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana.

El objeto de la presente Ley son los animales de compañía, entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la Ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.

A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta Ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana; en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades.

La presente Ley contiene ocho títulos. En el título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismos.

El título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía.

El título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales.

En el título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía.

El título VI trata de las Asociaciones de protección y defensa de los animales, posibilitando la colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades protectoras y otras de tipo benéfico docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales.

El título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local.

Finalmente el título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.

 

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía.

Artículo 2.

  1. Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.

  2. Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (canis familiaris) y gatos (felis catus).

  3. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el artículo 26 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.

  4. Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta Ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.

Artículo 3.

El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores.

Artículo 4.

Se prohíbe:

  1. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.

  2. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.

  3. Abandonarlos.

  4. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

  5. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Practicarles mutilaciones, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.

  6. No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

  7. Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

  8. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.

  9. Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

  10. Venderlos o donarlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

  11. Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.

  12. La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.

  13. Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

  14. Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.

  15. La puesta en libertad o introducción en el medio natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la Consejería competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuyo área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.

  16. La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.

Artículo 5.

1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.

Artículo 6.

  1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje, así como de transporte, deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

  2. Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.

  3. El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado.

  4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

  5. En todo caso, se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país aplicables a esta materia.

Artículo 7.

La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.

Artículo 8.

1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.

2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos podrán habilitar en parques, jardines y lugares públicos instalaciones adecuadas para tal fin.

3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los Ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.

Artículo 9.

1. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos.

En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Contar con licencia de actividad municipal.

  2. Llevar un libro-registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.

  3. Tener buenas condiciones higiénicas-sanitarias, acordes con las necesidades fisiológícas y etológicas de los animales a albergar.

  4. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.

3. La Consejería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

 

TÍTULO II.
DEL MANTENIMIENTO, TRATAMIENTO Y ESPARCIMIENTO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 10.

1. Las Consejerías competentes podrán decretar, por motivos de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.

3. La Consejería competente podrá, por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario.

Artículo 11.

1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del animal.

Artículo 12.

1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros.

2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.

 

TÍTULO III.
CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 13.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

  1. Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.

  2. Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

  3. Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, y contarán con personal capacitado para su cuidado.

  4. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

  5. Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario.

2. Las administraciones públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

 

TÍTULO IV.
ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 14.

Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los animales de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos, por la Consejería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.

Artículo 15.

El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.

Artículo 16.

1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.

3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.

 

TÍTULO V.
DEL ABANDONO Y LOS CENTROS DE ACOGIDA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

Artículo 17.

1. Se considerará animal abandonado o errante, aquél que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generará un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.

2. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. El plazo de retención de un animal será como mínimo de veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se entenderá que ha sido abandonado.

Artículo 18. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

Para la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.

Artículo 19.

1. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Los Centros de Acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.

  2. Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados.

  3. Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo Centro de acogida de animales, en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro.

  4. Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo 20.

1.

  1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente.

  2. Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito su adopción por nuevo poseedor.

2. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. El sacrificio de los animales, su esterilización e identificación deberán ser realizadas por un veterinario.

Artículo 21.

Los Ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo 22.

1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre. En el caso de ser necesario el sacrificio de un animal, se realizará por un facultativo veterinario, que será el responsable del método utilizado.

3. La Consejería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

 

TÍTULO VI.
DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE CUALQUIER ESPECIE.

Artículo 23.

1. De acuerdo con la presente Ley, son Asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie las Asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.

2. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras por la Consejería correspondiente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

3. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

 

TÍTULO VII.
DEL CENSO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 24.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos:

  1. Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.

  2. Recoger y sacrificar animales de compañía.

  3. Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.

2. Corresponderá a la Consejería competente:

  1. Establecer, directamente o mediante convenio con Asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.

  2. Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9

  3. TÍTULO VIII.
    DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES.

    SECCIÓN I. INFRACCIONES.

    Artículo 25.

    A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

    1. Serán infracciones leves:

    1. La posesión de perros no censados.

    2. No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.

    3. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.

    4. La venta y donación a menores de dieciocho años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

    5. Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.

    2. Serán infracciones graves:

    1. El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

    2. La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

    3. El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

    4. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

    5. El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.

    6. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.

    7. El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.

    8. La reincidencia en una infracción leve.

    3. Serán infracciones muy graves:

    1. El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

    2. Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.

    3. El abandono de los animales.

    4. La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.

    5. La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.

    6. La venta ambulante de animales.

    7. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

    8. Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

    9. El incumplimiento del artículo 5.

    10. La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

    11. La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.

    12. La reincidencia en una infracción grave.

    13. La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

    SECCIÓN II. SANCIONES.

    Artículo 26.

    Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 pesetas, y en caso de reincidencia, los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que dará a los mismos el destino que crea oportuno.

    Artículo 27.

    1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 de pesetas.

    2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

    3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

    4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

    Artículo 28.

    1.

    1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

    2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

    3. Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas.

    2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias los siguientes criterios:

    1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

    2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

    3. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

    Artículo 29.

    La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

    Artículo 30.

    Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

    Artículo 31.

    La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalidad las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.

    Artículo 32.

    Las administraciones públicas, local y autonómica, podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

  4. TÍTULO IX.
    DEL CONSEJO ASESOR Y CONSULTIVO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Añadido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

    Artículo 33. Añadido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

    Se crea un Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía que tendrá las funciones de asesoramiento para el cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia y que actuará como órgano de consulta.

    Artículo 34. Añadido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

    El Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.

    Serán vocales del Consejo, designados por la persona que ostente la titularidad de la dirección competente en materia de protección de animales de compañía: dos veterinarios en representación de dicha Dirección General; un representante de instituciones científicas o universitarias; dos representantes de las asociaciones de protección y defensa de los animales; un representante del Consell Valencià de Col·legis Veterinaris de la Comunitat Valenciana; un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias; y actuará como secretario un funcionario, con rango mínimo de jefe de sección de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.

    Artículo 35. Añadido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

    Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores afectados, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso, a convocatoria de la presidencia del consejo, así como expertos independientes, pudiéndose crear grupos de trabajo específicos con funciones concretas.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

    La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las Asociaciones de protección y defensa de los animales.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

    El Gobierno de la Generalidad Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIAS PRIMERA.

    En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

    En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.

    DISPOSICIÓN FINAL.

    La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado.

     

    Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

    Valencia, 8 de julio de 1994.

     

    Joan Lerma i Blasco,
    Presidente de la Generalidad Valenciana.

REFORMAS Y DECRETOS POSTERIORES

DECRETO 158/1996, de 13 de agosto

 

Título disposición: DECRETO 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de CompaÑía.

Texto de la disposición:

DECRETO 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de CompaÑía.
La plena efectividad y aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de CompaÑía, requiere de su desarrollo reglamentario, al menos en alguno de los extremos de su regulación.
El presente decreto aborda dicho desarrollo ejecutivo de la ley, sin perjuicio de adoptar una estructura propia, adecuada a su contenido.
La Ley 4/1994, de 8 de julio, condiciona el funcionamiento de los establecimientos que acojan animales de compaÑía a su declaración administrativa como núcleo zoológico por la conselleria competente, mediante el cumplimiento de determinados requisitos. El presente decreto, en su capítulo I, opta por crear, como instrumento para dicha declaración, el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana.
El capítulo II fija las condiciones sanitarias y el control administrativo que debe reunir el transporte de animales de compaÑía entre núcleos zoológicos para garantizar las adecuadas condiciones de higiene y salubridad pública.
En lo referente a la identificación de los perros, el capítulo III establece la forma de llevarla a cabo mediante la incorporación de tecnologías de reciente aplicación, su registro e incidencias.
Como complemento del sistema de identificación de los perros, y de acuerdo con el mandato de la ley, el presente decreto crea el Registro Supramunicipal de Animales de CompaÑía, estableciendo en el capítulo IV sus bases de funcionamiento y garantizando en todo caso la confidencialidad de los datos que en él se recojan.
El capítulo V determina los métodos de sacrificio autorizados asegurando el mínimo de sufrimiento a los animales.
El capítulo VI crea el Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales Colaboradoras de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, determinando los requisitos necesarios para optar al reconocimiento e inscripción en el mismo.
Finalmente el capítulo VII regula la tramitación de expedientes sancionadores por la administración de la Generalitat Valenciana, en el supuesto de que las autoridades municipales le remitan las actuaciones practicadas al objeto que por aquélla se ejerza la competencia sancionatoria.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la consellera de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de agosto de 1996,

DISPONGO

CAPíTULO I
Los núcleos zoológicos y el Registro de Núcleos
Zoológicos de la Comunidad Valenciana

Artículo 1
Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 2
1. La declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, será requisito previo indispensable para el funcionamiento de los establecimientos siguientes, radicados en la Comunidad Valenciana:
a) Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior venta o donación, de animales de compaÑía, considerando como tales los que se definen en el artículo 2 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de CompaÑía.
b) Establecimientos de venta de animales de compaÑía.
c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de los animales de compaÑía.
d) Perreras y centros de recogida de animales, de titularidad municipal o privada.
e) Establecimientos que alberguen équidos con fines exclusivamente recreativos, deportivos o turísticos.
f) Colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos, públicas o privadas, cualquiera que sea su finalidad, lucrativa o no, incluyéndose los parques y jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas y las colecciones zoológicas privadas.
2. La instalación de circos, con colecciones zoológicas, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas exigibles, deberá comunicarse con setenta y dos horas de antelación a la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 3
Los establecimientos a que se refiere el primer apartado del artículo anterior, para su declaración como núcleo zoológico mediante su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, deberán cumplir las condiciones sanitarias y de alojamiento de los animales exigidas en los artículos siguientes, y disponer de licencia municipal de actividad o, en caso de no requerirla legalmente, acreditarlo mediante certificado municipal.

Artículo 4
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las condiciones sanitarias siguientes:
a) Emplazamiento aislado que evite el contagio y difusión de enfermedades, incluso entre aquellos establecimientos cuyas especies y actividades sean de carácter similar.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico y que faciliten la aplicación de medidas higiénico-sanitarias.
c) Recintos y locales de fácil lavado y desinfección.
d) Dotación de agua potable.
e) Sistemas para la eliminación de aguas residuales y estiércoles, en su caso, de forma que no entraÑen peligro de contagio para otros animales ni para las personas.
f) Medios para la eliminación y destrucción higiénica de cadáveres.
g) Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales, utensilios y vehículos utilizados en el manejo y transporte de animales.

Artículo 5
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las siguientes condiciones de alojamiento de los animales:
a) Espacio. La superficie disponible por animal, sea cual sea el alojamiento previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada kilogramo de peso vivo. En cánidos y félidos de peso inferior a diez kilogramos será de 0,20 metros cuadrados por kilogramo de peso vivo. En caso de mantenerse enjaulado, la altura del recinto deberá ser, al menos, de 1,5 veces la altura del animal. Estas dimensiones podrán ser superiores cuando el comportamiento habitual del animal así lo exija.
b) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen en locales al aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a la que tendrán libre acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol y al viento.
Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán existir sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales que carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.
c) Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados a las necesidades de cada especie.

Artículo 6
Las colecciones zoológicas de circos deberán cumplir las medidas zoosanitarias de carácter general y las que se exigen en los artículos anteriores referentes a acondicionamiento, desinfección, manejo y limpieza.

Artículo 7
1. Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas o jurídicas, a través de su legítimo representante, deberán solicitar la declaración de núcleo zoológico mediante la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, mediante instancia acompaÑada de los documentos siguientes:
a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como asociación de protección y defensa de los animales, en su caso.
b) Copia de la licencia municipal de actividad o acreditación de su inexigibilidad.
c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y croquis de las instalaciones.
d) Programa higiénico-sanitario y de prevención de enfermedades suscrito por veterinario colegiado en ejercicio libre profesional.
2. En el caso de no requerir el establecimiento licencia municipal de actividad, podrá adjuntarse a la solicitud informe del Ayuntamiento correspondiente en relación con el proyecto de instalación del núcleo zoológico. En otro caso, el informe se solicitará en el procedimiento de declaración de núcleo zoológico e inscripción en el registro.

Artículo 8
1. La solicitud deberá contar con el informe de los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, previa inspección de las instalaciones, en el caso de estar ya construidas.
2. El procedimiento se resolverá por el director general de Producción Agraria y Pesca, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, se entenderá desestimada en el caso de no recaer resolución en el referido plazo.
3. En el supuesto de dictarse la declaración de núcleo zoológico sin la previa inspección favorable de las instalaciones, a falta de su habilitación, será ineficaz la declaración y la inscripción en el registro, a los efectos de autorizar el funcionamiento, hasta tanto se produzca dicha inspección favorable por los servicios veterinarios oficiales, y su anotación en el registro, previa comunicación del interesado de la finalización de las obras y trabajos de instalación.

Artículo 9
La declaración de núcleo zoológico mediante su inscripción en el registro exclusivamente autorizará el funcionamiento del establecimiento para aquellas actividades, especies y número de animales reflejados en la memoria de la solicitud resuelta favorablemente.

Artículo 10
1. Los núcleos zoológicos autorizados deberán llevar un libro registro de movimientos en el que figurarán las altas y las bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y destino. Si el animal muriese deberá anotarse el motivo y si fuera sacrificado se hará constar el método empleado así como el veterinario que controló el sacrificio.
2. Los establecimientos de venta al por menor registrarán los movimientos colectivamente, por referencia a la jornada laboral, excepto en los casos de mamíferos y aves cuyas incidencias se registraran singularmente.
3. Los establecimientos de mantenimiento temporal y los de recogida de animales de compaÑía registrarán además, en el libro, los datos personales del propietario de cada uno de los ejemplares alojados y de los particulares que los recuperen o adopten, respectivamente. Artículo 11
1. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo, anterior las siguientes condiciones:
a) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
b) Suministrar a los animales alojados agua y alimentación sana y suficiente.
2. Los núcleos zoológicos alojarán sólo el número de animales para el que tengan capacidad y condiciones de acuerdo con la memoria descriptiva de la actividad.
3. Deberán cumplir además aquellas obligaciones y requisitos sanitarios que se determinen oficialmente y, en particular, lo referido al transporte de los animales y a la vigilancia epidemiológica sobre aquellas enfermedades objeto de control oficial.

Artículo 12
1. Los núcleos zoológicos deberán disponer de los servicios de un veterinario en ejercicio libre profesional encargado de mantener al día el programa de prevención, higiene y sanidad del establecimiento y de vigilar y controlar el estado físico de los animales y, en su caso, los tratamientos a que sean sometidos.
2. El certificado veterinario que debe acompaÑar a los animales vendidos en los establecimientos de cría y venta deberá ser individualizado cuando se trate de mamíferos y aves. La validez de este documento no será superior a ocho días.

Artículo 13
Los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente inspeccionarán los núcleos zoológicos autorizados para velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y los demás requisitos exigidos en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio.

Capítulo II
Transporte de animales entre núcleos zoológicos

Artículo 14
1. El transporte de animales entre establecimientos inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos irá amparado por la guía de origen y sanidad pecuaria, cuando los animales pertenezcan a alguna especie que haya sido objeto de regulación sanitaria y zootécnica de forma particular.
2. En el resto de especies el traslado irá amparado por un certificado veterinario expedido por el veterinario responsable del programa sanitario del establecimiento.
3. En el caso de aves y mamíferos el certificado hará referencia expresa al estado sanitario de los animales en cuanto a:
- Enfermedad de Newcastle e influenza aviar.
- Psitacosis-Ornitosis.
- Rabia y moquillo.
4. Los équidos, al objeto de un mejor control sanitario, serán provistos de una tarjeta sanitaria equina individual que, incluyendo una reseÑa del animal, lo acompaÑará en sus traslados. La emisión de dicha tarjeta corresponderá al servicio veterinario oficial o a los veterinarios responsables de programas sanitarios desarrollados por asociaciones de defensa sanitaria o federaciones.

Capítulo III
La identificación de los perros

Artículo 15
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán tatuarlos o proveerlos de un sistema de identificación electrónico mediante código identificador conforme a las modalidades que se precise mediante orden de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente con arreglo al procedimiento comunitario.

2. La técnica utilizada para la identificación deberá ser inocua para el animal y no comprometer su bienestar, por lo que su aplicación deberá ser realizada bajo la supervisión de un facultativo veterinario.

Artículo 16
1. Los poseedores de los perros deberán cumplimentar, bajo la supervisión del facultativo veterinario que realice la identificación, una ficha, facilitada por dicho facultativo, que incluirá la información siguiente:
- Sistema de identificación utilizado.
- Código identificador asignado e implantado.
- Zona de aplicación (en caso de tatuaje convencional).
- Especie, raza y sexo.
- AÑo de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores (tales como número de chapa, si ha estado en un censo municipal anteriormente).
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Nombre, domicilio, número de colegiado del veterinario actuante y su firma.
- Fecha en la que se realiza la identificación.
- Firma del propietario o poseedor.
2. El veterinario responsable de la identificación remitirá a la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, o a quien ésta establezca, una copia de la ficha o certificado a los efectos de elaborar una base de datos.

Artículo 17
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al registro cualquier variación que se produzca en la identificación del animal.

Capítulo IV
El Registro Informático Valenciano de Identificación Animal

Artículo 18
1. Se crea el Registro Supramunicipal de Animales de CompaÑía ligado al sistema de identificación que se establece en el capítulo anterior.
2. El Registro Supramunicipal recogerá únicamente la información que sea estrictamente necesaria para permitir la búsqueda de un animal o acreditar la titularidad del mismo.

Artículo 19
1. El Registro Supramunicipal será gestionado por una entidad debidamente autorizada que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada propietario de los animales identificados.
2. La entidad encargada de la gestión deberá contar con los medios técnicos y humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado del registro.
3. Lo expuesto en los apartados anteriores se instrumentará mediante el correspondiente convenio de colaboración.
Capítulo V
Métodos de sacrificio autorizados

Artículo 20
Los métodos de sacrificio implicaran el mínimo sufrimiento con una pérdida inmediata del conocimiento. Los requisitos especiales de cada método se ajustarán a lo establecido en el anexo del presente decreto.

Capítulo VI
Registro de asociaciones de protección
y defensa de los animales

Artículo 21
Se crea el Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales Colaboradoras de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 22
Son requisitos para la inclusión en el registro:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas por el órgano competente en materia de asociaciones.
b) Tener como fin primordial la defensa y protección de los animales.
c) Ejercer actividades tendentes a la defensa y protección de los animales.

Artículo 23
1. La solicitud deberá ir acompaÑada de la siguiente documentación:
a) Certificado de inscripción en el Registro de Asociaciones emitido por el órgano competente.
b) Copia de los estatutos visada por el órgano competente.
2. Para cada ejercicio o período, la asociación colaboradora remitirá, para su aprobación, el programa de actividades a desarrollar, con indicación del calendario.

Artículo 24
1. El reconocimiento como entidad colaboradora se efectuará mediante resolución del director general de Producción Agraria y Pesca para cada asociación. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.
2. La asociación perderá el reconocimiento oficial:
a) Por revocación acordada por la autoridad competente para concederla en los casos de incumplimiento sobrevenido de las condiciones en las que se otorgó, y por haber dejado de programar actividades durante dos aÑos consecutivos.
b) Por disolución de la asociación.
c) Por fusión.


Artículo 25
Las asociaciones reconocidas oficialmente como colaboradoras deberán comunicar cualquier variación que pueda afectar a la misma a los efectos del mantenimiento del reconocimiento oficial.

Capítulo VII
Procedimiento sancionador

Artículo 26
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de CompaÑía.

Artículo 27
1. La instrucción de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones corresponde a las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de CompaÑía. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat Valenciana las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.
2. Los órganos competentes de la Generalitat Valenciana para la imposición de las sanciones previstas en dicha ley serán los siguientes:
a) La consellera de Agricultura y Medio Ambiente, cuando la sanción sea igual o superior a tres millones de pesetas.
b) El director general de Producción Agraria y Pesca, cuando la sanción sea igual o superior a doscientas cincuenta mil pesetas e inferior a tres millones de pesetas.
c) El director territorial de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente en cuyo ámbito territorial se cometa la infracción, cuando la sanción sea inferior a doscientas cincuenta mil pesetas.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

Se excluye del procedimiento previsto en el artículo 8 a aquellos establecimientos y/o entidades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tuvieran formalizada su inscripción al amparo de lo dispuesto por Orden Ministerial de 28 de julio de 1980, sobre núcleos zoológicos, o bien ésta estuviera en trámite de concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera
En el plazo de dos aÑos, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se determinará mediante orden de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente el sistema de identificación electrónica de los perros contenido en el artículo 15.

Segunda
Se faculta a la consellera de Agricultura y Medio Ambiente para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 13 de agosto de 1996

El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO

La consellera de Agricultura y Medio Ambiente,
MARIA àNGELS RAMóN-LLIN I MARTíNEZ

ANEXO

1. Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas.
Sólo se utilizaran anestésicos que ocasionan la pérdida inmediata del conocimiento, seguida de muerte, y únicamente en las dosis y por la vía de aplicación que sean adecuadas a tal fin.
2. Exposición de monóxido de carbono
a) La cámara donde se expongan al gas los animales estará diseÑada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella una concentración de monóxido de carbono de, al menos, un 1 por 100 en volumen, procedente de una fuente de monóxido de carbono al 100 por 100.
c) Al ser inhalado, el gas deberá producir, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén muertos. En ningún caso serán enterrados o incinerados mientras no presenten rigidez total los cadáveres.
3. Exposición a cloroformo. La exposición a cloroformo podrá utilizarse siempre que:
a) La cámara donde los animales sean expuestos al gas esté diseÑada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando ésta contenga una mezcla saturada de cloroformo y aire.
c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos. No serán incinerados o enterrados los cadáveres en tanto no presenten rigidez total.
4. Exposición a dióxido de carbono. Podrá utilizarse el dióxido de carbono siempre que:
a) La cámara de anestesia donde se expongan al gas los animales esté diseÑada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella la máxima concentración posible de dióxido de carbono procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 por 100.
c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.

PASAPORTE PARA PERROS, GATOS Y HURONES

 08/03/2005
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Decreto 49/2005, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el pasaporte para perros, gatos y hurones (DOGV de 8 de marzo de 2005). Texto completo.

 

El Decreto 49/2005 unifica la variedad de documentos existentes que certifican el estado sanitario, vacunaciones, desparasitaciones, aspectos conductuales, así como otros tratamientos de perros, gatos y hurones.

El documento se expide por veterinarios facultativos, y en él se certifica el cumplimiento de los requisitos de vacunación antirrábica, además de otras vacunaciones, con el objeto de que presente toda la información necesaria en relación con la situación sanitaria del animal, además de incluir una sección sobre análisis clínicos y legalización.

El Decreto regula que, ya que los pasaportes también pueden utilizarse para los desplazamientos de dichos animales fuera de la Unión Europea, se opta, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por erigir dicho pasaporte en el documento único sanitario y de identificación de los perros, gatos y hurones, exigiéndolo con carácter general a sus propietarios y poseedores al amparo de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía, coordinándose su expedición con el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía de la Comunidad Valenciana.

El documento regulado en el Decreto autonómico, sustituirá en la Comunidad Valenciana la actual cartilla sanitaria de los referidos animales, aunque en la disposición transitoria del presente Decreto se prevé su sustitución progresiva.

Finalmente, en el pasaporte se reflejará, en su caso, el resultado final de las pruebas de socialización de los perros potencialmente peligrosos.

La Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre protección de los animales de compañía de la Comunidad Valenciana, puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 49/2005, DE 4 DE MARZO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE REGULA EL PASAPORTE PARA PERROS, GATOS Y HURONES.En los últimos años el sector de los animales de compañía ha adquirido una considerable importancia en la Comunidad Valenciana.

 

Debido a la variedad de documentos existentes que certifican el estado sanitario, vacunaciones, desparasitaciones, aspectos conductuales, así como otros tratamientos de los citados animales, se hace necesario unficarlos todos en un único documento que recoja todas estas actuaciones.

El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, armoniza las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de los animales de compañía sin finalidad comercial en el ámbito territorial de la Unión Europea y determina la obligatoriedad de un pasaporte que acompañe a los animales en los mencionados desplazamientos. Así, a partir del día 1 de octubre de 2004 los perros, gatos y hurones que realicen desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea habrán de ir acompañados de un pasaporte, cumpliendo el mencionado pasaporte los requisitos que ha de tener una tarjeta sanitaria.

La Decisión de la Comisión de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2003 establece el modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones.

Este documento se expide por veterinarios facultativos, y en él se certifica el cumplimiento de los requisitos de vacunación antirrábica, además de otras vacunaciones, con el objeto de que presente toda la información necesaria en relación con la situación sanitaria del animal, además de incluir una sección sobre análisis clínicos y legalización. Asimismo, ya que los pasaportes también pueden utilizarse para los desplazamientos de dichos animales fuera de la Unión Europea, se opta, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por erigir dicho pasaporte en el documento único sanitario y de identificación de los perros, gatos y hurones, exigiéndolo con carácter general a sus propietarios y poseedores al amparo de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía, coordinándose su expedición con el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía de la Comunidad Valenciana (Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, y Orden de 25 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula el sistema de identificación de animales de compañía).

Por otra parte, este documento sustituirá en la Comunidad Valenciana la actual cartilla sanitaria de los referidos animales (Orden de 1 de junio de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establece la obligatoriedad de la vacunación antirrábica en la Comunidad Valenciana), aunque en la disposición transitoria del presente Decreto se prevé su sustitución progresiva.

Finalmente, en el pasaporte se reflejará, en su caso, el resultado final de las pruebas de socialización de los perros potencialmente peligrosos, a que se refiere el artículo 7 del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Por lo expuesto, a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 4 de marzo de 2005, DECRETO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente decreto es establecer el pasaporte para perros, gatos y hurones, como modelo único y válido de documento sanitario y de identificación para estas especies en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, del que obligatoriamente deberán proveerse los amos o poseedores de dichos animales que permanezcan en el territorio de esta Comunidad, cualquiera que sea el lugar de residencia de las referidas personas. Todo ello sin perjuicio de que cualquiera de estos animales que proceda de la Unión Europea esté dotado del correspondiente pasaporte.

2. El pasaporte para perros, gatos y hurones se ajustará al modelo que se establece en el anexo del presente Decreto, que podrá ser modificado mediante Orden del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar su contenido a las modificaciones de las normas zoosanitarias aplicables a dichos animales.

Artículo 2. Obligatoriedad

El pasaporte se expedirá para los perros, gatos y hurones residentes, según el modelo citado, que sean identificados y vacunados frente a la rabia, según las órdenes de 1 de junio y 25 de septiembre de 1996, ambas de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, siendo obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en estas órdenes, llevarse a cabo dentro de los tres primeros meses de vida del animal. Asimismo, en este documento se podrá certificar sobre el estado sanitario del animal, vacunaciones y otros tratamientos.

Artículo 3. Expedición y cumplimentación

1. La expedición del pasaporte y la cumplimentación de sus datos se realizará por los veterinarios facultativos colegiados que realicen la aplicación de los tratamientos sanitarios o la identificación del animal, o las demás actuaciones que sean objeto de anotación.

2. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación será la responsable de la emisión y distribución de los pasaportes, aunque podrá hacerlo indirectamente, a través del Consejo Valenciano de Colegios de Veterinarios, mediante la suscripción del correspondiente Convenio de colaboración que, en todo caso, garantizará el control de la emisión por parte de la Conselleria.

Artículo 4. Comunicación de datos

El veterinario facultativo colegiado que expida el pasaporte deberá comunicar su número, en relación con los datos de identificación del animal a que correspondan, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de emisión, al Registro Supramunicipal de Animales de Compañía de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Del mantenimiento de la cartilla sanitaria y su sustitución Los amos o poseedores de los perros, gatos y hurones vacunados e identificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto podrán mantener la cartilla sanitaria de la que estén provistos, que podrá ser sustituida por el pasaporte establecido, y que será necesario en todo caso para el desplazamiento de dichos animales a otro Estado miembro de la Unión Europea, o a un país tercero.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorización para el desarrollo del Decreto Se faculta al conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

LEGISLACIÓN VALENCIANA

DECRETO 145/2000

 

CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

 

DECRETO 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En la Comunidad Valenciana ya se había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que conviven con las personas, como lo demuestra el hecho de la publicación de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía. Se había hecho desde la perspectiva del bienestar animal.

Ahora es necesario ampliar la regulación existente al ámbito de la seguridad pública como consecuencia de la proliferación de animales de compañía, que pueden ser, y en muy contadas ocasiones lo son, peligrosos para las personas, bienes y otros animales.

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, regula las condiciones generales aplicables al mantenimiento y disfrute de animales que, siendo de compañía, puedan generar situaciones de inseguridad para las personas, los bienes u otros animales.

En esta norma básica se abordan las características de los animales considerados peligrosos, tanto los de la fauna salvaje como los domésticos. No obstante, quedan por determinar los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la que deben estar cubiertos, o cuestiones relativas a su identificación.

Muchas son las razones que justifican la promulgación de este decreto, con independencia de la necesidad del desarrollo de la ley. Sin embargo, hay una que vienen reclamando todos los agentes que participan en su aplicación: es la concreción del objeto de aplicación. Tanto los ciudadanos como los ayuntamientos, o las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o las autoridades regionales o locales, deben poder diferenciar con elementos objetivos los animales considerados peligrosos en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Por ello, en esta norma se identifican y determinan estos animales. Además se abordan todos aquellos aspectos en los que la ley recurre a la posterior regulación reglamentaria.

Por ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 26 de septiembre de 2000,

 

DISPONGO



Artículo 1

El presente decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, sin perjuicio de la legislación básica del estado en la materia, contenida en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

 

Artículo 2

Serán animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación del presente decreto, los que se establecen los anexos I y II de la presente disposición.

 

Artículo 3

La tenencia de los animales incluidos en los anexos I y II de la presente disposición requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante.

Los dueños de los animales potencialmente peligrosos recogidos en los anexos deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 20.000.000 de pesetas, por su responsabilidad derivada de daños causados por el animal, aunque haya sido cedido a un tercero para su cuidado.

La aptitud psicológica para la tenencia de los animales recogidos en los anexos I y II será acreditada mediante el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas.

En el caso de los animales de la fauna salvaje contemplados en el anexo I, la obtención de la licencia estará condicionada a la presentación de una memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.

La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos tres años desde la fecha de expedición.

Los ayuntamientos podrán exigir los otros requisitos que así se contemplen en las respectivas ordenanzas municipales.

 

Artículo 4

En los ayuntamientos, con la información obtenida con la solicitud de la licencia, se elaborará un registro que se mantendrá permanentemente actualizado, en el que constarán, al menos, los datos relativos a la identidad y residencia del poseedor, especie, raza y número de ejemplares.

En el Registro Informático Valenciano de Identificación Animal (Rivia) se creará un subregistro específico relativo a los animales potencialmente peligrosos; es decir, todos los clasificados en los anexos I y II del presente decreto. En el mismo se incluirán, además de los datos previstos en el registro supramunicipal, los incidentes, mordeduras o agresiones del animal registrado. Los ayuntamientos que así lo deseen podrán utilizar este subregistro para gestionar su información sobre animales peligrosos de su término municipal. En cualquier caso, los ayuntamientos deberán suministrar los datos necesarios para mantener actualizada la información del Rivia como el registro central informatizado previsto en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento de suministro de datos.

 

Artículo 5

Se crea el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados, en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados podrá realizarse por aquellos interesados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, debiéndose acreditar, además, una de las siguientes condiciones:

1. La enseñanza específica recibida en centros, organismos o asociaciones reconocidos oficialmente.

2. Experiencia como adiestrador por un período no inferior a cinco años. El currículum vitae aportado, estudiado conjuntamente por el personal de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y del gremio profesional correspondiente, será el documento base para justificar la experiencia.

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez verificada la inscripción, emitirá a petición de parte una acreditación administrativa donde se refleje los datos del punto anterior, actualizados a la fecha de emisión de la referida acreditación. Dicha acreditación podrá ser retirada cuando se demuestre el incumplimiento de alguno de los preceptos de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por parte del adiestrador.

Los adiestradores inscritos en el registro mencionado en el primer párrafo podrán actualizar los datos que figuran en el mismo siempre que aporten la documentación acreditativa de los mismos.

Los adiestradores inscritos en el registro sólo podrán ejercer su actividad en establecimientos previamente inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y contar con la preceptiva licencia de actividad.

Los adiestradores que ejerzan esta actividad deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento donde se practica, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción del adiestrador en este registro.

Se prohibe el adiestramiento de animales para el ataque o cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad, salvo el desarrollado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

 

Artículo 6

Los establecimientos recogidos y definidos en el artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, que comercialicen o posean perros pertenecientes a las razas definidas en el anexo II, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, deberán anotar en el libro de registro los datos siguientes de los criadores, adquirientes o propietarios:

- Nombre, apellidos o razón social.

- NIF o CIF.

- Domicilio.

- Número de registro de núcleo zoológico de origen del animal.

- Raza, edad y sexo del animal.

- Código de identificación (microchip o tatuaje).

Queda especialmente prohibida la publicidad, cesión o comercialización de animales que sea promovida o realizada por personas o establecimientos no incluidos en el párrafo anterior.

Cuando un establecimiento de los recogidos en el apartado anterior solicite la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos deberá determinar la actividad o actividades para la que solicita la autorización de entre las recogidas en cada una de las letras del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano. En la resolución de inscripción se hará constar específicamente para cual de esas actividades ha sido autorizado. Todos ellos deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción en este registro y la actividad para la que ha sido autorizado.

 

Artículo 7

El transporte de los animales incluidos en el anexo I y la circulación y transporte de los incluidos en el anexo II, cuando se efectúen por la vía pública, deberán realizarse por una persona mayor de edad, con aptitud idónea para ejercer el control necesario en cada caso.

Los propietarios de los animales recogidos en el anexo I no podrán exhibirlos ni mantenerlos en la vía pública, locales públicos distintos a los autorizados al efecto y zonas comunes de edificios habitados. Deberán mantenerlos confinados en todo momento, de acuerdo con las características biológicas de la especie de que se trate.

Los propietarios o poseedores de perros de las razas definidas en el anexo II deberán mantenerlos permanentemente bajo su control, evitando su huida, incluso en el interior de sus instalaciones particulares. Igualmente deberán conducirlos por la vía pública provistos de bozal, que impida la apertura de la mandíbula para morder, y sujetos a una correa corta, con un máximo de dos metros, y no extensible que permita el dominio sobre el animal en todo momento. Los animales incluidos en el apartado a) del anexo II podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente.

Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las mismas. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el modelo oficial de cartilla sanitaria adaptado al cumplimiento de este decreto.

 

Artículo 8

El registro de pedigrí de razas puras efectuado por las respectivas sociedades caninas incluirá, al menos y para los perros de las razas incluidas en el anexo II, los datos que se indican en el artículo 4. Estos registros estarán a disposición de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el registro se produzca en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, estando sujetos a las mismas condiciones que se establecen en el artículo 2 de la presente disposición.

Las pruebas de socialización a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se realizarán por un veterinario habilitado para la expedición del certificado. El colegio profesional correspondiente comunicará a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de veterinarios habilitados para la expedición de estos certificados.

 

Artículo 9

El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal.

Esta medida tiene la consideración de obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, por lo que su incumplimiento tendrá la consideración de infracción grave.

Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso lo comunicarán inmediatamente al ayuntamiento del municipio en el que esté domiciliado el propietario de aquel. Estos harán conocer a dicho propietario la obligación recogida en el párrafo anterior.

El veterinario actuante emitirá un informe sanitario de la observación del animal, que será entregado al propietario o tenedor del animal. Además deberá informar al Rivia de dicha observación consecuencia de agresión por mordedura, con lo que se actualizará el dato en este registro. Si el animal mostrase signos de enfermedad infectocontagiosa transmitida por la agresión, informará de inmediato a las autoridades de sanidad animal y salud pública de la provincia. Todo ello lo hará dentro de los 15 días posteriores a la última observación.

 

Artículo 10

Los incumplimientos a lo previsto en el presente decreto serán sancionados según lo dispuesto en el título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y subsidiariamente por la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

El ejercicio de la potestad sancionadora será competencia de la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los aspectos recogidos en los artículos 5 y 8. En el resto corresponderá a los ayuntamientos de los municipios en los que se produzcan los hechos.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en el presente decreto será necesario seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

 

Artículo 11

El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en materia de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, será de tres meses.

En los procedimientos que sean competencia de la Generalitat Valenciana el órgano encargado de resolver la instrucción será el jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción. Los órganos competentes para la imposición de sanciones serán los siguientes:

- La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la sanción sea igual o superior a tres millones de pesetas.

- El director general de Innovación Agraria y Ganadería, cuando la sanción sea igual o superior a un millón de pesetas e inferior a tres millones de pesetas.

- El jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción, cuando la sanción sea inferior a un millón de pesetas.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que les sea de aplicación las obligaciones recogidas en el presente decreto, dispondrán de un plazo de tres meses para regularizar su situación a partir de su entrada en vigor.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogada la Orden de 8 de febrero de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen controles suplementarios relativos a la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

 

Segunda

La inclusión o exclusión de razas o especies diferentes a las incluidas en los anexos será objeto de regulación mediante la correspondiente orden, cuando la experiencia demuestre la necesidad de ampliar o reducir los grupos.

 

Tercera

Para todo lo no regulado específicamente en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Valencia, 26 de septiembre de 2000

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ

 

Anexo I

Animales de la fauna salvaje:

- Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto.

- Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.

- Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto.

 

Anexo II

Animales de la especie canina con más de tres meses de edad:

a) Razas:

American Staffordshire Terrier

Starffordshire Bull Terrier

Perro de Presa Mallorquín

Fila Brasileño

Perro de Presa Canario

Bullmastiff

American Pittbull Terrier

Rottweiler

Bull Terrier

Dogo de Burdeos

Tosa Inu (japonés)

Dogo Argentino

Doberman

Mastín napolitano

Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna estas razas.

b) Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.

c) Perros adiestrados para el ataque.

Los perros incluidos en los grupos b) y c), que no pertenezcan a las razas del grupo a), perderán la condición de agresivos tras un periodo de adiestramiento, acreditado posteriormente mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado.